Por. Lauren Caballero
Internacionalista
A raíz de que se introdujera en la Asamblea
Nacional una propuesta para debatir la reincorporación de Venezuela al sistema
de seguridad colectiva americano, el cual sienta sus bases jurídicas
principalmente en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), el
debate acerca de la posible conformación de una coalición militar internacional
para deponer al gobierno de Nicolás Maduro, vuelve a ponerse sobre la mesa.
Hace algunas semanas escribí un artículo en el que
expuse por qué el TIAR no podía ser invocado para promover una intervención
militar en Venezuela en el actual contexto. En el artículo que actualmente
usted lee, me propongo a explicar cuál es el procedimiento para la aplicación
del Tratado en caso de que se considere la existencia de una amenaza para la
paz y la seguridad del hemisferio, y por qué la opción militar sigue siendo
difícil de implementar.
Procedimiento
Cuando un Estado miembro del Tratado
considera que existe una amenaza para la paz y la seguridad americanas o, en
todo caso, una amenaza para su propia seguridad, el gobierno de dicho Estado
convoca con carácter de urgencia una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores en la OEA. La convocatoria debe especificar que la misma se hace
mediante el TIAR, ya que también se puede convocar según la Carta de la
Organización de Estados Americanos o mediante el Pacto de Bogotá.
Esta convocatoria se
hace por intermedio del Consejo Permanente de la OEA. En el Consejo Permanente,
participan todos los Estados miembros de la organización y es el órgano
facultado para convocar la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
que, de ser necesario, se convertirá en Órgano de Consulta del TIAR. La
convocatoria se realiza mediante votación y solo se requiere de mayoría
absoluta para que la misma sea efectiva.
El Órgano de Consulta
es el mecanismo facultado para conocer de aquellos asuntos que puedan
representar un peligro para la paz y la seguridad de la región. Se rige bajo
las disposiciones del TIAR e incluso tiene sus propios procedimientos los
cuales se encuentran establecidos en su reglamento. Está constituido, a
diferencia del Consejo Permanente, solo por los Estados partes del TIAR y sus
decisiones son obligatorias para todos sus miembros, incluso para aquellos que
hayan emitido un voto negativo en el marco de las deliberaciones. La única
excepción de esta norma es en lo referente al uso de la fuerza armada, pues,
según lo dispuesto en el Tratado, ningún Estado podrá ser obligado a emplear su
fuerza armada sin su consentimiento (Art. 20 TIAR).
Cabe destacar que,
según lo establecido en el Articulo 82 de la Carta de la OEA y en el 12 del
TIAR, si se tratase de un asunto urgente (un ataque armado, por ejemplo), el
Consejo Permanente puede hacer las veces de Órgano de Consulta provisional para
hacerle frente a la situación de emergencia mientras el Órgano de Consulta
legitimo se constituye.
Una vez constituido el
Órgano de Consulta, el mismo puede tomar una serie de medidas de tipo
coercitivo (Art. 8 TIAR) para restablecer la paz y garantizar la seguridad
hemisférica, a saber:
a)
Retiro
de los jefes de misión
b)
La
ruptura de las relaciones diplomáticas
c)
Ruptura
de las relaciones consulares
d)
La
interrupción parcial o total de las relaciones económicas
e)
La
interrupción parcial o total de las comunicaciones ferroviarias, marítimas
aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, o
radiotelegráficas.
f)
El
empleo de la fuerza armada
Nótese que las medidas anteriormente
expuestas van en un orden, según sus efectos, de menor a mayor intensidad. En
todo caso, se tratan de medidas de tipo coercitivo que están restringidas
exclusivamente al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. En consecuencia, el
Órgano de Consulta, deberá enviar inmediatamente al Consejo de Seguridad la
información de las acciones que, según lo dispuesto en los artículos 51 y 54 de
la Carta de la ONU, hayan sido desarrolladas o proyectadas en ejercicio del
derecho de legitima defensa colectiva.
Es
evidente que el TIAR está estrechamente vinculado al sistema de Naciones Unidas
y que se trata de un mecanismo complementario al sistema de seguridad colectiva
global establecido en la Carta de San Francisco, cuyo máximo órgano de toma de
decisiones en tal sentido no es otro que el Consejo de Seguridad de la
ONU.
Su aplicación en el caso venezolano
Una vez entendido lo anterior, podemos tener
mayor claridad acerca de por qué la convocatoria de tal mecanismo no garantiza
que se lleve a cabo una operación de carácter militar en Venezuela.
La situación venezolana, bien que pueda
representar una amenaza para la paz y la seguridad hemisférica debido a la
desestabilización que causa en la región la abrumadora migración de venezolanos
y la internacionalización de la crisis, no es un asunto de índole militar. En
Venezuela no hay una guerra civil transfronteriza ni existe una amenaza
potencial por parte del régimen madurista de atacar militarmente a alguno de
los Estados de la región (Asuntos que, sin duda, ameritarían una convocatoria
urgente de la Reunión de Consulta de la OEA). Tampoco Colombia, cuyo gobierno
ha denunciado en innumerables oportunidades la incursión de militares
venezolanos en su territorio y la presencia de grupos paramilitares colombianos
refugiados en territorio venezolano, ha tomado la iniciativa de invocar el
TIAR.
Pero si se llegase a convocar el Órgano de
Consulta, tampoco hay motivos para pensar que las decisiones que se vayan a
tomar, en el marco de tal convocatoria, tengan que involucrar a las fuerzas
armadas de los Estados partes del Tratado. En primer lugar, porque el propio
TIAR obliga a sus miembros a solucionar sus controversias mediante los
mecanismos de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional y
establecidos en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas, en cual
establece que “Las partes en una controversia cuya continuación sea
susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la
negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el
arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios
pacíficos de su elección.”
En segundo lugar, porque, de tomarse
medidas coercitivas, estas deben ser de carácter proporcional. Por ejemplo, no se
podría convocar una operación militar internacional para detener la migración
masiva, a menos que el plan sea bombardear a los migrantes que salgan de
Venezuela, algo absurdo que jamás ha sucedido. En consecuencia, los Estados
miembros considerarán proporcionalmente y según el cálculo de sus intereses,
aplicar alguna de las medidas que señala el artículo 8 del TIAR, cuyo último
recurso, no obligatorio para los Estados partes del Tratado, es el uso de la
fuerza militar.
Lo que he explicado
anteriormente nos da una idea de por qué, en el marco del TIAR, nunca se ha
llegado a utilizar la fuerza militar para solucionar algún conflicto regional.
No es cierto, como algunos reconocidos analistas han asegurado, que, en 1965
durante la operación militar liderada por los EEUU en República Dominicana, se
haya invocado el TIAR, ya que la Reunión de Consulta en la que se creó la
Fuerza Interamericana de Paz, se convocó mediante la Carta de la OEA.
Tampoco es cierto que, en el caso de Malvinas
(1982), el TIAR haya fallado. En este caso no era aplicable, porque el agresor
fue el Estado argentino y la agresión se desplegó contra una potencia
extracontinental y no contra un Estado americano. Tratándose de un instrumento
de carácter defensivo, el propio Tratado es bastante claro y especifico al
respecto de su rango de aplicabilidad.
En una próxima entrega, explicaré los detalles de
algunos casos en los cuales el TIAR ha sido aplicado de forma efectiva y sin
recurrir al uso de la fuerza armada.